Esto fue sostenido, en una consulta constitucional, por el ministro Víctor Ríos Ojeda en un fallo de la Sala Constitucional de la Corte, que también integraron sus colegas Antonio Fretes y César Diesel. La posición ya fue analizada por varios juristas.
Pero veamos. El juez en lo Civil, Juan Martín Palacios, elevó la consulta constitucional por resolución del 31 de marzo del 2020, en la regulación de honorarios profesionales de la abogada Gloria Iracema Brizuela.
La petición se hizo en el juicio del Banco Nacional de Fomento contra Enrique Wal y Katharina Harder, sobre acción ejecutiva.
El magistrado remitió el caso a la Sala Constitucional para que declare si el artículo 29 de la Ley 2421/04 “de Reordenamiento Administativo y de Adecuación fiscal” es o no constitucional.
La consulta fue estudiada por los citados ministros. Fue preopinante el ministro César Diesel, quien explica que el mencionado artículo refiere que en los juicios en que el Estado y sus entes actúen como demandantes o demandados, la regulación de honorarios para los abogados no excederá del 50% del mínimo legal.
En el pedido, el juez sostiene que la norma colisiona con el artículo 46, que consagra el principio de igualdad ante la Ley.
Según Diesel, en la citada acción, el Banco Nacional de Fomento no fue condenado en costas, ya que la abogada se presentó en el juicio, donde manifestó que se canceló la deuda, con lo que pidió justipreciar sus honorarios.
Asegura que se advierte que el juez pretende de manera equivocada que la Corte, por vía de la consulta, se expida sobre el tema, cuando que el pedido debe ser claro y concreto, cuando la aplicabilidad de la norma sea determinante para resolver la cuestión.
Así, alega que la respuesta se tornaría inoficiosa, por lo que vota por no evacuar la consulta constitucional.
rechazo. Por su parte, el ministro Antonio Fretes, tras citar el cuestionado artículo, remarca el artículo 18 del Código Procesal Civil, sobre la consulta constitucional, se refiere al artículo 200 de la Carta Magna de 1967.
Argumenta que ese concepto se replica en la Ley Suprema de 1992, en los artículos 132 y 260, que le atribuyen a la Corte la facultad de declarar la inconstitucionalidad, lo que condice con el control centralizado.
Aclara que la consulta está supeditada a que sea viable cuando el juez dude si la ley es o no constitucional. Indica que el magistrado antes debe hacer la interpretación de las disposiciones en conflicto, donde debe concluir que las normas son incompatibles y que configuran la inconstitucionalidad.
Según el ministro Fretes, al leer la resolución, entiende que el juzgador no hizo ese análisis sobre si el artículo 29 cuestionado es o no inconstitucional, comparado con el artículo 46 de la Constitución. Concluye que al no haberse hecho, un pronunciamiento de la Corte tornaría inoficiosa la consulta.
aplicación. El ministro Víctor Ríos, en su voto, cita los pormenores del caso. Después dice que la remisión de consulta constitucional que dicta el Código Procesal Civil está derogada porque es de la Constitución de 1967.
Cita el artículo 137 de la Carta Magna, sobre que carecen de validez todas las disposiciones contrarias a ella. Además, el 247, que apunta que el Poder Judicial es custodio de la Constitución en todas sus instancias.
Resalta que la Corte Interamericana dice que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad (tratados y convenciones), y que este control recae en “cualquier autoridad pública y no solamente en el Poder Judicial”.
Acota que, al no existir la consulta constitucional, se pregunta qué camino debe seguir el juez. Alega que la interpretación de las normas constitucionales y convencionales “competen a todos los órganos del Poder Judicial y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas”.
Remarca que esa labor no es competencia única y exclusiva de la Corte, que sí tiene competencia única y exclusiva para declarar la inaplicabilidad de las normas y nulidad de las resoluciones.
Cita a Manuel Ramírez Candia, que habló ya del tema. Dice que el juez, al advertir la incompatibilidad de la norma con principios, derechos y garantías constitucionales, debe aplicar la Constitución o los tratados. Un fallo muy interesante.
Por los pasillos
NO AL MALTRATO DE NIÑOS. En el fuero de la Niñez los juzgados tienen las cintas donde se adhieren a la campaña del Ministerio de la Niñez denominada #TodosSomosResponsables, abocada a la prevención del abuso sexual y toda forma de violencia hacia niñas, niños y adolescentes, con el lema El abusador destruye vidas. Más que vigente con los casos recientes.
Para entender
JUICIOS CONTRA EL ESTADO. La Ley de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal dice, en su artículo 29, que: “En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el artículo 3º de la Ley Nº 1535/99 ‘de Administración Financiera del Estado’, actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores (...) no podrá exceder del 50 % del mínimo legal”.
PARA ABOGADOS. El juez deberá aplicar esta ley cuando regule honorarios a costa del Estado Paraguayo para los abogados que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no.
ES INCONSTITUCIONAL. La Corte, en varios fallos, ya declaró inconstitucional esta ley, ya que atenta contra el principio de igualdad ante la ley.