24 dic. 2024

El delito de no pagar alimentos

La Sala Penal de la Corte anuló un fallo por incumplimiento del deber legal alimentario porque no se probó que el acusado podía pagar y no lo hizo, además de que no se determinó exactamente los meses incumplidos.

El incumplimiento del deber legal alimentario es una de las excepciones de la prisión por deudas. Es también uno de los delitos más denunciados, por lo que este fallo (aunque dividido) deja un precedente para la forma de juzgarlo.

Pero veamos. M. A. fue imputado por incumplir con los pagos de la pensión alimentaria. El 31 de marzo de 2011 fue condenado a abonar para sus dos hijos la suma de G. 400.000, según la sentencia del juez de la Niñez y la Adolescencia del Sexto Turno.

Como no cumplió, fue imputado. En juicio oral, los jueces Elio Ovelar, María Luz Martínez y Víctor Hugo Alfieri lo sentenciaron a 2 años de cárcel, lo que fue suspendido a prueba por 3 años, donde debía abonar G. 1.200.000 en forma mensual.

Esto fue apelado por la defensora pública Carla Marcet, pero el fallo fue ratificado por los camaristas Agustín Lovera, José Waldir Servín y Cristóbal Sánchez.

Fue así que llegó a la Corte, a través del recurso extraordinario de casación contra la confirmación de la pena.

CASACIÓN. La defensora pública se basó en que no se probó el dolo en su actuar, ya que se demostró que no podía pagar los alimentos. Además, que no se determinó el periodo de incumplimiento, a más de que se violaron las reglas de la sana crítica.

Finalmente alegó que hubo deficiente argumentación jurídica, por lo que pidió anular el fallo y reenviar el caso a otro tribunal para su estudio.

La Sala Penal –integrada por los ministros Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Ramírez Candia– estudió la cuestión.

La ministra fue preopinante. Analizó cada uno de los puntos cuestionados, y determinó que se debía admitir el estudio de la casación. Sus colegas también entendieron que debía ser admisible el recurso.

Ya sobre el fondo, la ministra Llanes adelantó su voto en que el fallo de Apelación debía ser anulado porque los camaristas concluyeron con frases doctrinarias y genéricas que correspondía ratificar la sentencia del juicio oral.

Citó en su voto, textualmente, lo dicho por los camaristas. Consideró que es una fundamentación aparente, ya que transcribió actuaciones del juicio, ciertas partes de los argumentos de los jueces, para concluir que se observaron las reglas del proceso penal, y lo ratificaron.

Después refirió que por decisión directa, se revisará la sentencia dictada en el juicio oral. Citó para ello el principio de que el juez conoce el derecho (iura novit curia).

Llanes mencionó textualmente los fundamentos de hecho del tribunal. Acotó que efectivamente no se determinaron los meses de incumplimiento y si en esos meses el acusado podía o no pagar la pensión.

Acotó que el mero incumplimiento no basta para determinar que es un delito. Se debe primero saber si el autor conocía que era delito, luego la vía de la acción omitida y la capacidad física real de poder cumplir la acción prescripta.

Apunta que la Fiscalía debía probar cuántos meses omitió pagar, y si en esos meses, efectivamente podía o no cumplir con el pago, lo que no se hizo. Afirma que el tribunal genéricamente estableció el monto.

“El Estado no busca castigar a quien ‘no puede cumplir’ el mandato, sino al que ‘no quiere cumplirlo’ pudiendo hacerlo”, remarca.

Con ello, expresó que los jueces no analizaron realmente si se cumplieron los requisitos, sino que la Fiscalía solo dijo que el acusado incumplió en reiteradas ocasiones su deber legal, sin determinar los meses ni años, sin examinar las circunstancias que motivaron la falta de pago, por lo que no existe un caso relevante.

“Entonces, no tiene un caso (atipicidad de la conducta), puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad”, explica.

La ministra concluyó que al no determinarse los hechos acreditados, no queda otra alternativa que anular la sentencia y declarar el sobreseimiento definitivo de M.A.

Por su parte, Benítez Riera votó por la nulidad de la resolución del Tribunal de Apelación por falta de fundamentación y el reenvío para que se estudie de nuevo el recurso como se pidió.

Ramírez Candia se adhirió a la opinión de Llanes, con lo que anularon las sentencias de primera y segunda instancia, y sobreseyeron al acusado.

En el didáctico fallo, la Sala Penal da las pautas a la Fiscalía sobre qué debe probar en estos delitos, y a los jueces cómo deben analizar la acusación. Solo nos resta decir: Habemus Corte.

Para entender

NO HAY PRISIÓN POR DEUDAS. El artículo 13 de la Constitución, dice que “No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales”.

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. El artículo 225, del Código Penal, refiere que el que incumpliera un deber legal alimentario y con ello produjera el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del titular, o lo hubiera producido de no haber cumplido otro con dicha prestación, será castigado con prisión de hasta dos años o multa.

MODO AGRAVADO. El mismo artículo apunta que el que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa”.

Más contenido de esta sección
A continuación, una columna de opinión del hoy director de Última Hora, Arnaldo Alegre, publicada el lunes 2 de agosto de 2004, el día siguiente al incendio del Ycuá Bolaños en el que fallecieron 400 personas en el barrio Trinidad de Asunción.