CONTRALORÍA GENERAL Y AUDITORÍA DE ENTIDADES BINACIONALES. “1. En ninguna parte de la Constitución Nacional se le otorga a la Contraloría General atribuciones para auditar a Entidades Binacionales. 2. Nuestra Carta Magna se promulgó el 20 de junio de 1992. El tratado de la IB data del año 1973. La Constitución Nacional no puede aplicarse retroactivamente. 3. Con anterioridad y desde el inicio de sus actividades la IB siempre fue auditada anualmente por Empresas Internacionales de Auditoría, de alta calificación en el rubro, de acuerdo con lo establecido por las Altas Partes Contratantes a los efectos de exhibir sus conclusiones a los Organismos Financieros acreedores de la IB. Se entiende que deberá continuar así, sin menoscabo de las Auditorías Públicas que se mencionan en la Nota Reversal correspondiente. 4. Por lo tanto, ésta no cercena ninguna atribución de la Contraloría simplemente porque no la tiene hasta ahora. La tendrá para la IB cuando dicha Nota Reversal sea ratificada por los Congresos de Paraguay y de Brasil”.
NORMAS A SER OBSERVADAS. En una publicación posterior de miembros de “Grupos de Trabajo” constituidos años pasados con el fin de preparar “Estrategias para los Negociadores paraguayos”, el Abog. Adolfo Ozuna, testigo viviente de todos estos procesos binacionales, afirmó que, por las normas que rigen el Derecho Internacional Público, ninguna de las partes suscribientes de un Tratado Binacional puede invocar su Derecho Interno (nacional) para incumplir dicho Tratado o las normas que las contiene. Ninguna nueva Constitución, sigue exponiendo el mencionado abogado, dictada con posterioridad a la suscripción de un Tratado, podrá regir para este. En la hipótesis de que la nueva Constitución ex poscolisione con alguna o varias normas del mismo, ella no podrá prevalecer automáticamente. Suponiendo que se comprobase una colisión, habrá que encontrar una solución jurídica al respecto que cuente con la aprobación de ambas Altas Partes Contratantes. Como se ve, incluso en este caso debe regir el principio de que Paraguay y Brasil deben estar de acuerdo. Confiérase a la monografía del Abog. Adolfo Ozuna publicada en la Revista de la Facultad de Derecho de la UNA, edición 2002, páginas 205 y siguientes, que lleva por título “¿Puede una nueva Constitución Nacional modificar los Tratados Binacionales suscriptos por el Estado Paraguayo”?.
BINACIONALIDAD DETERMINANTE E IRRENUNCIABLE. Ninguna de las Altas Partes Contratantes en ninguna de las márgenes del río Paraná, sobre el que está construida la megarepresa, está facultada a tomar ninguna decisión sin que la otra parte esté expresamente de acuerdo. Es decir, Paraguay y Brasil, y vice-versa, están conminados a trabajar y tomar decisiones conjuntamente. Toda la documentación legal de la hidroeléctrica, es decir el mismo Tratado, los Anexos A, B y C así como las Notas Reversales deben estar enmarcadas en y de acuerdo con ese condicionamiento jurídico. Esto es así también con las documentaciones legales internas, como las Actas del Directorio y del Consejo de Administración de la IB. Toda decisión tomada en estos órganos internos debe convalidar dicha binacionalidad. Y si están formuladas en contra de dicho principio binacional, serán nulas y sin ningún valor.
ENFOQUE INTERDISCIPLINARIO. En lo que hace relación directa con esta serie, con base a las propuestas hechas por los “Grupos de Trabajo” y por la “Comisión Asesora Ad Honorem para la Renegociación del Anexo C”, constituidas a tal efecto en años pasados, las decisiones a nivel local sobre estas revisiones y negociaciones, a ser tomadas por los Negociadores, deberán ser articuladas no solamente con conocimiento técnico interdisciplinario sino también con criterio diplomático y político. Respetando los criterios de la binacionalidad, de la pirámide de Kelsen y de la irretroactividad de las normas, las revisiones y negociaciones de las autoridades internas de la IB y de sus Altas Partes Contratantes tarde o temprano conducirán a un acuerdo binacional en la tarifa de la energía hidroeléctrica.
(continuará)