En diciembre de 2017, la Cámara de Senadores decidió la pérdida de investidura del senador Óscar González Daher. En estos días (marzo 2018) se está tratando en la Cámara de Diputados un proyecto de ley referente a la reglamentación de este procedimiento.
En ocasión de la destitución del senador, no hubo ninguna objeción ni siquiera de parte del afectado, quizá por el concepto desfavorable que ya se tenía de este, acrecentado todo por la acción mediática y una opinión pública escandalizada por audios que revelaban un indebido tráfico de influencias ejercido principalmente sobre magistrados judiciales e integrantes del Ministerio Público.
Se busca ahora reglamentar dicho procedimiento por medio de una ley del Congreso y nos encontramos ante un proyecto que adolece de gravísimas deficiencias.
1. La primera se refiere a la esencia misma de la facultad de determinar la pérdida de investidura. En efecto, dicha atribución no corresponde a cada cámara respecto de cualquiera de sus integrantes, sino a la Justicia Electoral. Esto significa que la reglamentación no puede referirse al procedimiento que habrá de seguirse en la cámara de que se trate, para concluir luego en una eventual pérdida de investidura.

Dicho proyecto de ley debe reglamentar el procedimiento que corresponde seguir ante los órganos de la Justicia Electoral. Pérdida de la investidura de legislador significa pérdida de la calidad de senador o diputado. Para que se dé esta consecuencia se necesita probar que ha existido “violación del régimen de inhabilidades”, “violación del régimen de incompatibilidades” o “uso indebido de influencias” (1). Esto debe darse en el marco de un proceso judicial que ofrezca la oportunidad de la defensa y, en general, todas las garantías del debido proceso, en particular, la de ser juzgado por jueces imparciales.
Debe darse un proceso judicial no solo por la naturaleza de los hechos que deben probarse, sino también, y principalmente, porque la investidura de legislador no ha sido conferida (con el alcance de que haya sido declarada) por la cámara respectiva, sino por la Justicia Electoral (2). Mal puede entonces una cámara privar a uno de sus miembros de algo que no le confirió.
El artículo 201 CN, al referirse a la pérdida de investidura, dice “además de los casos ya previstos”. Son estos la remoción por incapacidad física o mental y la renuncia, previstos en el artículo 190 CN (3). Dicho precepto establece las medidas que cada cámara puede adoptar respecto de sus miembros y entre ellas no está determinar la pérdida de investidura, en general, sino sólo cuando se trate de incapacidad física o mental.
En las constituciones precedentes, se establecía que cada cámara era juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros, y además se consagraba la facultad de excluirlos de su seno “por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones”, como expresaba la Constitución de 1967 (4). La Convención Nacional Constituyente de 1992 eliminó dicha facultad en la Constitución que fue sancionada y promulgada ese año.
Como conclusión de esta parte debe señalarse que las cámaras no pueden reglamentar el Art. 201 de la Constitución, en el sentido de establecer el procedimiento que debe seguirse para que cualquiera de las cámaras, como disposición final, determine la pérdida de investidura de uno de sus miembros, porque no están investidas de esta facultad. Lo que debe reglamentarse es el procedimiento a seguir ante la Justicia Electoral.
2. La segunda gravísima deficiencia del proyecto de ley se refiere a la mayoría requerida para adoptar la decisión de la pérdida de investidura, en el supuesto negado de que tal facultad correspondiera a cualquiera de las cámaras legislativas. En comparación con lo señalado precedentemente, se podría considerar que esto resulta de menor envergadura, aunque no menos violatorio de la Constitución.
En efecto, la Ley Suprema dispone cuanto sigue: "... Salvo los casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes ...”.
Esto significa que, como principio, todas las decisiones de las cámaras legislativas o el Congreso deben ser adoptadas por simple mayoría de votos. Una mayoría calificada (mayoría de dos tercios, mayoría absoluta o mayoría absoluta de dos tercios), sólo puede ser exigida cuando la Ley Fundamental lo establezca en forma expresa.
En el equivocado proyecto de ley en tratamiento en la Cámara de Diputados se pretende exigir una mayoría absoluta de dos tercios, para decidir la pérdida de investidura de un legislador, aunque el artículo 201 CN nada dice sobre el particular, lo cual significa que rige el principio general de la simple mayoría.