16 abr. 2025

La violación no es un derecho consuetudinario

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Hace unos días un perito en Asuntos Indígenas nombrado por la Corte Suprema de Justicia dictaminó en un caso de violación de una niña indígena de 12 años, violada por su profesor de escuela, que este hecho: “… No es un hecho grave ni de punición alguna porque en su cultura las niñas a partir de la edad de 12 años ya son aptas para contraer responsabilidades de una mujer adulta”. Sobre este aberrante dictamen quiero referirme.
El abuso sexual en menores indígenas es uno de los hechos punibles más lesivos que atenta sus derechos como ser humano, ataca no solo su sexualidad, sino produce daños físicos y psicológicos muchas veces irreparables puesto que su cuerpo no está preparado para una actividad sexual que con frecuencia produce lesiones y fallas en los principales órganos y está considerado como hecho punible contra la autonomía sexual, ver Ley 145143 que modifica los artículos 128 y 135 de la Ley1160/1997 Código Penal.

En el caso de que nos compete, el Dictamen N° 24 del perito en Asuntos Indígenas, omitimos su nombre porque el caso aún está en los estrados judiciales, manifestamos cuanto sigue:

1. Existe una falencia para nombrar peritos especialistas, que acompañen a los indígenas en los procesos judiciales, el tal perito arriba mencionado, demuestra un completo desconocimiento de la cultura Mbya guaraní en el caso de violaciones que, de acuerdo con el derecho consuetudinario Mbya esta totalmente prohibido y la pena consiste en la aplicación al delincuente de castigos físicos que consisten en 50 latigazos más la expulsión de la comunidad y en el caso de que el violador sea pariente del grado que fuere, se considera incesto y el castigo era, en otros tiempos la pena de muerte. (Ver Chase Sardi. 1992)

2. Las leyes penales paraguayas, así como la Constitución del Paraguay en su capítulo V sobre Pueblos Indígenas son fundamentales porque establecen que tanto el acusado como la víctima tienen derecho a un traductor o a un perito especialista en cuestiones indígenas. El objetivo es que la persona pueda comprender el debido proceso y, al mismo tiempo, explicar su cosmovisión y sus prácticas culturales.

3. Si bien esta normativa significa un avance en el acceso a la justicia, en algunos casos, el acusado puede hacer un uso abusivo de este derecho y argumentar que el hecho no constituye un delito según sus prácticas culturales y para agravar la situación, los llamados “peritos indígenas”, tienen un absoluto desconocimiento de los códigos culturales indígenas y menos aún una capacitación académica en antropología, lo que les lleva a dictámenes aberrantes y violatorios de las leyes penales de la República del Paraguay y los derechos consuetudinarios indígenas como es el caso que nos ocupa.

4. Según el artículo 63 de la Constitución Nacional, los pueblos indígenas tienen derecho a preservar su identidad étnica, reconociendo que son grupos culturales anteriores a la formación y organización del Estado, y que por ello tienen derecho de aplicar libremente sus sistemas de organización siempre que los mismos no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional. Esto debería ser una doble protección a sus derechos, pero actualmente se presenta una barrera en la interpretación y en el cumplimiento de protocolos de denuncia y acción estatal. Lo que hay que entender muy bien es que la violencia no es cultural. Ninguna cultura indígena implementa como cultura la violación, generalmente esa forma de violencia contra las mujeres es producto de una sociedad machista. Bajo ningún concepto, se puede apañar la violencia como un derecho consuetudinario. Las violaciones, los abusos, los golpes, maltratos no son derecho consuetudinario, pero lastimosamente algunos llamados peritos indígenas, en su ignorancia, terminan defendiendo lo indefendible. La violación no es un derecho consuetudinario.

5. El perito encargado ignora flagrantemente las normas establecidas, difamando la cultura indígena y violando los derechos de los niños, niñas y adolescentes conforme lo estipula la Ley N° 6.202/2018, la cual establece disposiciones para la prevención del abuso sexual y la atención integral de las víctimas menores de edad. En particular, se vulneran los derechos descritos en los artículos 4 (incisos a, b, d, e, f, g, h, i, j, k), 5 (incisos a, e, f) y 10, los cuales están claramente establecidos en el Código de la Niñez y Adolescencia. El perito, al omitir estas disposiciones, incumple con los deberes legales que protegen a los menores, actuando de manera errónea al desconocer las normativas vigentes.

6. Con todo respeto quisiera solicitar se revea este dictamen del perito por ser absolutamente equivocado y contrario a las leyes nacionales y al derecho consuetudinario indígena y que la Corte revise el sistema que tiene para nombrar peritos indígenas.

(*) Magíster en Antropología por la Universidad de Kansas y Pos graduada por la Universidad de Boston, Estados Unidos. Actualmente docente de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción.

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