16 sept. 2024

Roles constitucionales

El diseño de nuestro sistema de gobierno republicano nos dice que el Poder Ejecutivo administra el Estado, el Legislativo dicta las leyes y el Judicial aplica las normativas. Cada uno en un sistema de pesos y contrapesos y un recíproco control.

De esta manera, cada uno de ellos debe cumplir con el rol constitucional que le asignaron, por lo que cualquiera de los poderes que asuma las funciones de otro, sería una usurpación de sus funciones, lo que es ilegal, nulo y hasta un delito.

Sin embargo, de un tiempo a esta parte, no sé si existe una confusión en las funciones de cada uno de los poderes, pero es casi común que algún miembro de un poder asuma o actúe creyendo que tiene las funciones de otro.

En el Poder Judicial, se da con las resoluciones que se apartan de lo que dice la ley, o la interpretan de una forma tal que, al final, hacen su propio código, con lo que directamente legislan en muchos casos.

Dentro de ese marco, uno de los puntos más controvertidos es lo que se conoce como el trámite de oposición que dan los jueces cuando no existe acusación y el juzgador entiende que el caso debería ir a juicio oral.

Según el artículo 358 del Código Procesal Penal, “cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al fiscal general del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. En ningún caso, el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal”.

El artículo es bastante claro, aunque de tantas interpretaciones, ya hay todo un código al respecto. En otra ocasión, había comentado que se cuestionaba quién, cuándo y cómo debía responder este trámite.

En cuanto al quién, algunos dicen que debe ser la persona que ejerce el cargo de fiscal general del Estado, y otros, que puede ser uno de los fiscales adjuntos, por la unidad de actuaciones.

En lo que respecta al cuándo, la ley no pone un plazo, por lo que consideran que deben ser tres días, mientras que la Fiscalía General entiende que deben ser diez días, como se da en el trámite del artículo 314 del CPP, cuando el juez se opone al primer pedido del fiscal.

Finalmente, con respecto al cómo, según la ley, debe acusar o ratificar el pedido del fiscal inferior. La interpretación de algunos ministros es que se cercenan las facultades de la Fiscalía si solo se dan estas dos opciones, por lo que bien pueden pedir otra cosa.

Ahora, se agregó otro condimento. Qué es lo que debe hacer el juez ante la ratificación del fiscal general. Según se puede leer en el artículo, si el fiscal confirma lo que solicitó su agente, “el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público”.

No obstante, un tribunal de apelación penal anuló el fallo de una jueza que admitió el pedido planteado por la fiscala adjunta, que ratificó el sobreseimiento definitivo que requirió el fiscal inferior.

Según dicen los camaristas, el juez debe estudiar si corresponde o no el pedido de la Fiscalía General; es decir, le da la potestad a que pueda rechazar lo que pide el titular del Ministerio Público o sus representantes.

La cuestión está en que el mismo artículo apunta: “En ningún caso, el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal”. En este caso, lo que dicen los camaristas es que si no corresponde, según el parecer del juez, el pedido del fiscal general debe rechazarlo y elevar el caso a juicio oral.

La resolución es inédita. Distinto hubiera sido si los camaristas anulaban el trámite de oposición que dio la jueza, o anulaban el dictamen de la fiscala adjunta, ya que la querella pedía su nulidad porque supuestamente no estaba firme su ratificación tras ser recusada. Pero no fue así.

Es evidente que la resolución se aparta de lo que dice la ley, y los magistrados están legislando, lo que es peligroso para el proceso y, principalmente, para la ciudadanía.

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